El IRPH o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, comenzó a comercializarse en el año 1994, en aquel momento supuso un 10% de los préstamos comercializados en España, pero fue perdiendo fuerza y en el año 2018, su comercialización prácticamente fue nula, insertándose únicamente en el 0,28% de los préstamos.
Existieron tres modalidades de este tipo de interés: bancos, cajas de ahorro y conjunto de entidades.
El argumento principal esgrimido en las demandas presentadas, que comenzaron su andadura en los años 2015 y 2016, fue la clara manipulabilidad de dicho índice.
Dicho argumento derivaba en una clara falta de transparencia de acuerdo con la Directiva Europea y conllevaba la abusividad del tipo de interés. Las entidades bancarias alegaban fundamentalmente que, el tipo de interés de un préstamo es un elemento esencial del contrato, y en este sentido, el juzgador no puede entrar a valorar la transparencia del mismo. Igualmente argumentaban que dicho índice era un índice oficial y que el Banco de España respaldaba la validez del mismo.
Las primeras demandas no se hicieron esperar y, mayoritariamente, los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias Provinciales consideraron abusivo el citado tipo de interés. Pero dicha batalla legal sufrió un revés en el año 2017 cuando el Tribunal Supremo estimó válido dicho índice sin considerarlo abusivo de ningún modo.
Nuevamente Europa, a través de su Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corrigió el criterio del Tribunal Supremo con la reciente sentencia de 3 de marzo de 2020.
La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deriva de un planteamiento de cuestión prejudicial llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en relación con el carácter abusivo de la cláusula referida al tipo de interés remuneratorio variable (en este caso IRPH) de la hipoteca celebrada con la entidad bancaria Bankia S.A.
En relación con las cuestiones planteadas, el alto Tribunal ha sido claro al respecto, e indica que no existe respecto de los préstamos con tipo de interés variable un tipo de referencia oficial a aplicar, limitándose a fijar los requisitos que estos deben cumplir por parte de las entidades financiera para que puedan utilizar dichos tipos de interés, en concreto:
- La redacción de las cláusulas contractuales debe ser claras y comprensibles.
Debiendo por lo tanto los jueces españoles asegurarse de que las cláusulas de los préstamos hipotecarios que se refieran al objeto principal del contrario, resulten claras y comprensibles en su contenido.
- Pero no sólo bastará con que el clausurado sea claro y comprensible, sino que la propia clausula deberá permitir al consumidor medio, normalmente informado, que pueda comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido índice y poder valorar las consecuencias económicas de dichas cláusulas para con sus obligaciones financieras.
Por lo tanto, el suministro de la información y la comprensión de la cláusula del tipo de interés inserta en los préstamos hipotecarios, resultará de gran relevancia para poder concluir si la misma resulta o no abusiva.
El TJUE, por lo tanto, no declara abusivas en sí mismas las cláusulas de aquellos préstamos hipotecarios que contengan este tipo de interés, sino que habrá que evaluar cada caso concreto, y ver si se cumplen los requisitos de transparencia y comprensibilidad real para poder determinar la abusividad de las mismas.
La declaración como abusiva de este tipo de interés, según el propio Tribunal, permite que sea sustituido por otro índice legal, para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que podría derivarse de la anulación del préstamo.
De este modo, parece también que se zanja una de las cuestiones que donde más discusión jurídica existía, en cuanto a que determinadas sentencias de primera instancia (minoritarias), determinaban que al considerarse nulo el tipo de interés el prestatario sólo tenía obligación de devolver el principal.
Las primeras sentencias aplicando el criterio del TJUE no se han hecho esperar en primera instancia, como ejemplo las sentencias números 214/2020 y 227/2020 de fecha 9 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Lleida.
José Luis Sanjurjo
Ferrer-Bonsoms & Sanjurjo Abogados
Lexunion Navarra